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mayo 2, 2024

Ley Bases: ¿Qué se aprobó en materia Laboral?

La Cámara de Diputados dio media sanción al régimen de promoción del empleo y a la reforma laboral

De acuerdo al Art. 75 (el cual se encuentra en el Capítulo IV), los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

Asimismo, para aquellos que regularicen dichas relaciones laborales, podrán acceder a los siguientes beneficios:

  1. La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
  2. Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.
  3. Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
    • Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
    • Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032 y sus modificaciones.
    • Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
    • Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
    • Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
    • Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250 y sus modificatorias.
    • Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Por otra parte, y de acuerdo al Art. 77, Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al “Salario Mínimo Vital y Móvil”. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la Prestación Compensatoria ni de la Prestación Adicional por Permanencia.

Finalmente, cabe mencionar que la regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente Título de la ley.

De acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, se establece un Régimen de Modernización Laboral, a través del cual se propone:

  1. La registración de las relaciones laborales, deberá ser simple, inmediata, expeditiva, y realizarse a través de medios electrónicos. La Autoridad de Aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12) trabajadores inclusive y dicho sistema contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales tanto legales como convencionales.
  2. El Art. 88, se modifica el período de prueba. De acuerdo a este, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Asimismo, las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba:
    • hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y
    • hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.
  3. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
  4. El Art. 91, establece el agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.

Se deja abierta la posibilidad del fondo de cese laboral en reemplazo del régimen indemnizatorio actual.

De acuerdo al Art. 92, mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245° de la Ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley. En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.

Esto tiene dos grandes implicancias:

  1. En primer lugar, el reemplazo del sistema tradicional de indemnización directa por el establecimiento de un Fondo.
  2. Dicho fondo podrá ser administrado directamente por los empleadores a los efectos de cubrir las indemnizaciones laborales.

De acuerdo a la Ley, el trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.

El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Tal como se detalla en el Blog del Contador, el texto dictaminado en Diputados deja sin efecto las mismas regulaciones laborales planteadas por el DNU 70/2023, entre las cuales se destacan:

  • La obligación del empleador de registrar la relación o contrato de trabajo mediante la inscripción del trabajador.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que no registrare una relación laboral.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real.
  • La indemnización que debía pagar el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador.
  • La posibilidad del trabajador no registrado o con deficiencias en la registración de intimar al empleador a regularizar su situación.
  • La sanción por conducta maliciosa y temeraria de pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado.
  • La indemnización agravada cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
  • La indemnización agravada cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
  • La sanción que corresponde al empleador que no hubiere ingresado total o parcialmente los aportes retenidos al trabajador a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.
  • La indemnización por no hacer entrega de los certificados y constancias previstos por el art. 80 LCT.

De acuerdo a lo que fuera originalmente presentado, los puntos más destacados (a nuestro entender) que han quedado afuera son:

  1. Temas inherentes a los bloqueos.
  2. Tema inherente al aporte solidario.
  3. Limitación de huelga a las actividades esenciales.
  4. Temas inherente a Obras Sociales.

Como conclusión general de todo lo detallado hasta aquí, solo quedan dos grandes interrogantes:

  1. Serán suficientes los incentivos y, sobre todo la percepción o no de mejora de la coyuntura económica, para que aquellos sectores que cuentan con mayor trabajo informal se animen a registrar de manera formal a sus trabajadores.
  2. Y, sobre todo, si serán suficientes los incentivos y la percepción de seguridad jurídica para que las empresas (principalmente las PyME’s) se animen a incorporar mayores puestos de trabajo.

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