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septiembre 14, 2024

Blanqueo: la Dirección Nacional de Impuestos respondió diversas consultas.

El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Impuestos, aclaró cuestiones inherentes al título II de la Ley N° 27743.

Entre los temas se incluyen:

  • origen de la cuentas donde se encuentran depositados los fondos en el exterior;
  • alcance del término “títulos valores del exterior”;
  • operaciones comprendidas dentro de expresión “operación onerosa debidamente documentada” y la respectiva declaración jurada ante la entidad bancaria en la que se encontrara radicada la Cuenta Especial de Regularización de Activos;
  • bajo qué circunstancias es necesaria la retención del 5%, junto algunos ejemplos prácticos;
  • regulación, bajo el régimen en cuestión, de divisas no ingresadas con motivo de exportación o, pagos anticipados por importaciones no cumplimentadas, efectuados en ambos casos hasta el 31/12/2024;
  • alcance de la exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos, y
  • pago del impuesto especial con la ganancias producto de la inversión de moneda extranjera regularizada

    Conforme lo indicado por el Banco Central de la República Argentina en su Comunicación Oficial identificada como NO-2024-00172762-GDEBCRA-GG#BCRA del 2 de septiembre de 2024, sí, se puede.

    En efecto, dicha entidad señaló que “…la normativa cambiaria vigente no requiere para el ingreso por repatriaciones de fondos propios del exterior, que la transferencia provenga necesariamente de una cuenta bancaria propia del cliente en el exterior. Asimismo, la Comunicación `A´ 8062 que reglamenta la `Cuenta Especial de Regularización de Activos´ establece que las transferencias desde el exterior con destino a esta cuenta especial deben provenir de cuentas de titularidad de la persona que realiza la regularización de esos activos en el país, titular de la C.E.R.A. abierta localmente.

    A efectos de controlar la trazabilidad de los fondos sin cambio de titularidad del contribuyente declarante, es necesario que las entidades financieras verifiquen la coincidencia entre el originante y el destinatario de esas transferencias, sin perjuicio de que la cuenta de origen puede ser del tipo bancaria, de entidades financieras no bancarias o de sociedades de bolsa (“brokers”), según la legislación aplicable en el país de su radicación.”.

    Sí, toda vez que conforme lo aclara el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, cabe entender como “…títulos valores a aquellos mencionados en los incisos c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 de la Ley N° 27.743.”

    Ello, obedece a que el punto 24.2 del artículo 24 de la citada Ley N° 27.743 establece, en lo que aquí concierne, en oportunidad de definir el alcance de los “títulos” susceptibles de regularización, a las acciones que coticen o no en bolsas o mercados, tal como se transcribe a continuación:

    “c) Acciones (…), siempre que el sujeto emisor de dichas acciones (…) no sea considerado un sujeto residente fiscal (…), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;

    d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones (…), que coticen en bolsas o mercados del exterior; (…)” (el destacado nos pertenece).

    En idéntico orden de ideas, el artículo 27 de la citada norma legal, al prever las reglas para determinar la base imponible del “Impuesto Especial de Regularización”, reproduce, a los fines de cuantificar la base de los bienes comprendidos en el inciso c) y d) del punto 24.2 del artículo 24 la descripción de los bienes contenida en estos últimos. En efecto, en el inciso c) del punto 27.2 alude a “…estos títulos…”, en tanto que el inciso d) también hace referencia a “Títulos valores…”.

    En ese contexto, y atento el juego armónico de las disposiciones reseñadas, cuando se trate de los fondos que deriven de la enajenación, rescate o liquidación de las mencionadas acciones, éstos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior en las que se encuentren depositados a una cuenta especial en el país, a los fines de cumplimentar la exigencia prevista en el artículo 33 de la norma legal bajo estudio.

    Efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, basta con la manifestación con carácter de declaración jurada por parte del titular de los fondos.

    En efecto el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General (AFIP) N° 5528 y sus modificaciones establece que “Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención (…), los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-”.

    a) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 90.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 110.000. ¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?

    Sí, puesto que a los efectos del artículo 31 de la Ley N° 27.748 y del artículo 18 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, debe considerarse el importe total de los fondos regularizados (en el ejemplo, U$S 90.000), no alterando dicha conclusión los resultados de las inversiones que se realicen.

    b) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – pérdida- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 90.000. ¿En este caso el sujeto puede retirar el importe total a partir del 1° de octubre de 2024, por tratarse del supuesto de exteriorización de fondos por menos de U$S 100.000 sin sufrir retención alguna?

    No, conforme lo indicado en la respuesta a la pregunta anterior, debe tomarse en consideración el importe total de los fondos originalmente regularizados, esto es, sin considerar el resultado de la inversión (es decir, U$S 110.000). En atención a que, en el presente caso, estos últimos superan los U$S 100.000, los fondos y los resultados de las inversiones deben permanecer depositados -o afectados a los destinos admitidos por las disposiciones vigentes hasta el 31/12/2025; caso contrario, en el ejemplo, los U$S 90.000 quedarán sujetos a la retención del 5%. A partir del 1° de enero de 2026, los fondos y los resultados de las inversiones podrán ser retirado sin sufrir retención alguna.

    c) Un sujeto exterioriza fondos por U$S 110.000 y realiza una inversión que le genera un resultado – ganancia- de U$S 20.000, por lo que al 30/9/24 están depositados en la cuenta especial U$S 130.000. ¿La mencionada ganancia puede retirarse a partir del 1/10/2024 sin quedar sujeta a retención?

    No. El importe total depositado en la cuenta especial al 30/09/24 es susceptible de quedar sujeto a retención, de no cumplir con las condiciones que prevé la norma legal, ello por cuanto los fondos exteriorizados superan los U$S 100.000.

    Fuentes: Errepar / Dirección Nacional de Impuestos.

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