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marzo 18, 2024

SIRADIG – Formulario 572 WEB. Tips e Información relevante para su presentación.

Es importante tener presente que la presentación de dicho formulario, si bien es una obligación formal que alcanza a los sujetos que obtengan rentas de la cuarta categoría enunciadas taxativamente en el artículo 82, incisos a), b) y c), de la ley de impuesto a las ganancias (LIG), a saber: los que ejercen cargos públicos, los empleados en relación de dependencia, y los que perciben jubilaciones y pensiones, no debemos perder de vista que quien se beneficia con la presentación es el empleado sujeto a retenciones en sus remuneraciones.

Es por esto, que reviste de vital importancia que, mensualmente, todos los sujetos obligados a presentarlo lo hagan de manera mensual y lo tengan al día.

Una vez que el sujeto presenta el correspondiente formulario 572, el empleador, que actuó como agente de retención, deberá realizar la presentación de la liquidación anual del impuesto, cuya fecha de vencimiento para el período fiscal 2023 opera el 30 de abril de 2024.

Para ello, el empleador tomará en cuenta la información que surja del último formulario 572 del período fiscal 2023 informada por el trabajador y, en función de la misma, procederá a realizar los cálculos del impuesto a las ganancias del período fiscal 2023 tomando en cuenta las deducciones informadas por este en el formulario 572 a través del sitio web de la AFIP, y el resto de la información como las percepciones y rentas derivadas de otros empleadores.

Entonces, de lo expuesto podemos afirmar que si un trabajador no presenta dicho formulario, el empleador procederá a recalcular el impuesto y a realizar la liquidación anual sin considerar los gastos pasibles de deducción, percepciones y demás deducciones que le corresponda, ya que no los conoce, y el único medio para conocerlo y considerarlo es el formulario 572.

De esta manera, reforzamos la idea de que el formulario 572, además de ser una obligación, es un derecho que poseen los sujetos que obtienen rentas de la cuarta categoría de los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la LIG.

Repasando la normativa vigente, encontramos como deducciones generales las siguientes:

  1. Intereses de créditos hipotecarios (límite: $ 20.000 anuales, los cuales no fueron actualizados en los últimos 10 años).
  2. La suma que abonan los tomadores o asegurados de seguros de muerte y mixtos (límite: $ 42.921,24, vigente para el período fiscal 2022, el cual no fue actualizado para el período fiscal 2023).
  3. El importe abonado a empresas de medicina prepaga (límite: 5% de la ganancia neta del ejercicio).
  4. El importe abonado en honorarios médicos y paramédicos (debidamente facturados por el profesional, netos de reintegros, y hasta el 40% de los mismos en tanto no supere el 5% de la ganancia neta del ejercicio).
  5. El alquiler de la casa-habitación (siempre que el sujeto-empleado en cuestión no sea propietario en ninguna proporción de ningún inmueble, con el límite del 40% de lo abonado, no debiendo superar el mínimo no imponible del período fiscal; se debe adjuntar el contrato de locación y estar debidamente facturado el alquiler).
  6. Lo abonado en concepto de retribución, aseguradora de riesgos del trabajo (ART) y cargas sociales abonadas al personal de casas particulares (límite: el mínimo no imponible del período fiscal).
  7. Gastos de sepelio de cargas de familia del contribuyente (límite de $ 996,23, el cual no se actualizó en los últimos 10 años).
  8. Para el caso de corredores y viajantes de comercio que utilicen automóvil de su propiedad, se permite la deducción de la amortización del rodado (sin el límite de amortización de automóviles que posee el impuesto a las ganancias para el resto de los sujetos), y la amortización de intereses de crédito prendario en que este sujeto hubiera incurrido para la adquisición de dicho vehículo.
  9. Donaciones realizadas al Estado en cualquiera de sus formas y a instituciones civiles sin fines de lucro, exentas en el impuesto a las ganancias, y con certificado de exención vigente (hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio).
  10. Aportes efectuados a cajas jubilatorias y previsionales (sin límite).
  11. Aportes realizados a sociedades de garantía recíproca (con el requisito de mantener el mismo depositado durante 2 años).
  12. Servicios y herramientas con fines educativos: a partir del período fiscal 2022 inclusive, se permite deducir las sumas abonadas por las cargas de familia o por hijos mayores de edad hasta 24 años, que sean residentes en el país, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio y no tengan en el año ingresos netos superiores al mínimo no imponible. Este ítem incluye lo siguiente:
    • 1. Servicios con fines educativos: servicios prestados por establecimientos educacionales públicos o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados, y de posgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los establecimientos con medios propios o ajenos. También se incluyen a las clases particulares sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial impartidas fuera de los establecimientos educacionales, y con independencia de estos, y las guarderías y jardines materno-infantiles.
    • 2.Herramientas con fines educativos: útiles escolares, guardapolvos y uniformes. Dicha deducción tiene un límite equivalente al 40% del mínimo no imponible del respectivo período fiscal.

Recordamos el valor del mínimo no imponible para el período fiscal 2023, el cual es de $ 451.683,19, ya que, como podemos observar de las deducciones generales precedentemente expuestas, muchas de ellas poseen, como límite para su deducibilidad, el 40% de dicho monto ($ 180.673,28) o el 100% del mismo.

Estas deducciones generales, como podemos observar, son taxativas. Las mismas debe el empleado informarlas en el formulario 572, puede hacerlo de manera mensual o, en su defecto, posee como fecha límite para informar las mismas hasta el 31 de marzo del año siguiente al período fiscal; es decir, para el período fiscal 2023 el plazo máximo opera el 31 de marzo de 2024.

Además, en el formulario 572 se deben informar las deducciones personales que posea el sujeto, es decir, las cargas de familia, analizando previamente los requisitos para ser considerado como tal.

Dichas deducciones personales están reguladas en el actual artículo 30 de la LIG. Es así que recordamos que se consideran cargas de familia al cónyuge y a los hijos del sujeto, previo cumplimiento de los requisitos. Los requisitos para toda carga de familia son: ser residente fiscal argentino, estar realmente a cargo del contribuyente y no tener ingresos en el período fiscal que superen el mínimo no imponible. En el caso de los hijos e hijastros, para ser considerados cargas de familia del contribuyente, deben tratarse de sujetos menores de 18 años de edad, debiendo cumplimentar con el requisito de no percibir asignación familiar por los mismos, y solamente los puede deducir un solo progenitor o ambos en un 50%. En cuanto a la residencia fiscal argentina, se aplica el criterio de residencia de la ley de impuesto a las ganancias. En caso de hijos/hijastros que revistan incapacidad para trabajar, no posee límite de edad para su consideración como carga de familia; el resto de los requisitos a observar es igual y el monto correspondiente a dicha deducción se duplicó a partir del período fiscal 2021, inclusive.

Con respecto al cónyuge o concubino, vamos a comentar que, a partir de la reforma introducida para el período fiscal 2021, inclusive, se permite deducir al/a la concubino/a.

Entonces, el empleado informa en el formulario 572 el número de CUIL, la fecha de nacimiento y el parentesco de quien considera carga, declarando que los mismos cumplen con todos los requisitos citados.

Los importes que el empleador considerará por las cargas de familia para el período fiscal 2023 son los siguientes:

1. Cónyuge: $ 421.088,24.

2. Hijo: $ 212.356,37.

3. Hijo incapacitado para el trabajo: $ 424.712,74.

En el caso de los hijos, como explicamos, solo puede deducirlo uno solo de los progenitores o ambos en un 50%. En este último caso, a cada progenitor su empleador computará el 50% de la deducción admitida.

El formulario 572 reviste, además, vital importancia para informar, y en caso de corresponder, recuperar las percepciones que se les hubiera practicado al sujeto-empleado para el período fiscal en cuestión del régimen incorporado por la resolución general (AFIP) 4815. Las mismas deben informarse en el rubro 4 del formulario 572; a los fines de que el empleador las considere al momento de calcular el impuesto determinado, las toma en cuenta como pago a cuenta del gravamen correspondiente a la retención. Luego, en función de lo retenido, procederá a devolver el importe de las percepciones hasta el importe de lo que dicho empleador hubiese retenido.

Otra situación a informar en el formulario en cuestión son los salarios percibidos por el trabajador abonados por otros empleadores que no actúan como agentes de retención; es decir, en aquellos casos de pluriempleo, se debe informar la composición de los sueldos brutos e, incluso, de retenciones sufridas conforme a las liquidaciones mensuales realizadas por empleadores que no son agentes de retención.

El rubro 4 del formulario web 572 que aquí estamos analizando permite la inclusión de aquellas percepciones que hubiera sufrido el empleado en concepto de impuesto a las ganancias para que sean consideradas por su empleador al momento de realizar la liquidación anual.

De esta manera, merece una mención y análisis especial las percepciones incorporadas a través de la resolución general (AFIP) 4815, en las que incurren los sujetos por adquirir moneda extranjera para ahorro, realizar gastos en el exterior, realizar gastos con tarjeta de crédito y/o débito a no residentes del país, la compra de pasajes aéreos o terrestres del exterior y también por gastos locales que se pagan en moneda extranjera (por ejemplo, Netflix).

En cuanto a estas percepciones realizadas por el respectivo agente de percepción, en carácter de pago a cuenta del impuesto a las ganancias, es decir, identificadas con el código 217, al tratarse de sujetos alcanzados con el citado gravamen, en su condición de sujetos de la cuarta categoría del impuesto a las ganancias [art. 82, incs. a), b) y c), de la LIG], es decir los que en este artículo estamos analizando, se les permite que, una vez finalizado el período fiscal en el que hubieran sido alcanzados por dichas percepciones, es decir a partir del 1 de enero del año calendario inmediato siguiente, puedan incluir en el formulario 572 las percepciones sufridas a los fines de que su empleador que actuó como agente de retención proceda a considerarlas al momento de realizar la liquidación anual, cuyo vencimiento opera el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquel por el cual se está efectuando la liquidación del período fiscal en cuestión, según lo normado en el artículo 21 de la resolución general (AFIP) 4003-E, y será entonces en la mencionada liquidación anual -F. 1357- en la que se procederá a reintegrar las percepciones en el importe que sea igual o equivalente a la cuantía de las retenciones realizadas por dicho agente.

Es decir que en cuanto a aquellos trabajadores que tuvieron percepciones de la resolución general (AFIP) 4815 en el período fiscal 2023, es recién a partir del 1 de enero de 2024 que pudieron cargar e informar las mismas en el formulario 572 del período fiscal 2023, siendo el plazo máximo para realizarlo el 31 de marzo de 2024.

Si existiera un excedente de las percepciones que no sea pasible de ser reintegrado por el empleador por ser superior al importe de lo retenido, el sujeto deberá inscribirse en el gravamen, presentar declaración jurada determinativa del mismo informando las respectivas percepciones y, luego de generar el saldo a favor de libre disponibilidad correspondiente, podrá, si así lo desea, proceder a realizar el pedido de devolución reglado por la resolución general (AFIP) 2224 o sus modificatorias de la Dirección General Impositiva (DGI).

Además, en relación a las citadas percepciones y a la imposibilidad de que las mismas sean informadas durante el período fiscal en que son percibidas, como bien venimos mencionando en otros artículos, existe una situación que consideramos que el ente recaudador debe contemplar. Nos referimos a la situación de aquel empleado/contribuyente que sufrió percepciones y que fue desvinculado del empleo, sea por renuncia o despido.

A este se le imposibilita la oportunidad de informar las percepciones sufridas durante el período fiscal, y el empleador, al cesar la relación laboral, dispone de un plazo máximo de 5 días para realizar la liquidación anual -F. 1357-, con carácter de liquidación final, y en la misma no podrá considerar las percepciones sufridas por el empleado en concepto de impuesto a las ganancias, quedando este trabajador/empleado imposibilitado de recuperarlas a través de su empleador, debiendo hacerlo frente a la AFIP afrontando la inscripción en el gravamen, la presentación de la declaración jurada determinativa del mismo y, luego, el posterior pedido de devolución del saldo a favor de libre disponibilidad resultante de las percepciones debidamente declaradas a través del procedimiento aquí ya citado de la resolución general (AFIP) 2224 o sus modificatorias de la DGI.

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